Por Julio Moreno (*)
“En mi carácter de Convencional Constituyente de la Provincia de Salta, distinción que he aceptado gustoso ya que es un cargo honorífico y modificará para ésta y otras generaciones nuestra Ley Madre. Para esclarecer que artículos se buscara modificar, me he permitido transcribir lo que tendremos que modificar y agregue mi opinión que no es vinculante a mi sector donde fui elegido, es simplemente mi opinión que defenderé en las discusiones que se desarrollaran una vez iniciada la Convención Constituyente”.
En total a reformar son dos artículos, tres incisos y siete párrafos.
Nos remitimos a nuestra Carta Magna. El Artículo 184 establece que “Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte por una Convención convocada al efecto, siempre que la Legislatura declare la necesidad de la reforma con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara”.
Y el último párrafo de este artículo dice: “Son nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, subrogaciones, derogaciones y agregados que realice la convención Constituyente apartándose de las materias habilitadas por el Poder Legislativo, en ejercicio de la facultad pre-constituyente”.
Es en este párrafo que quiero observar cuando dice que se “modifica por materia”, estamos ante una interpretación que a pesar que los cambios deben ser solamente los que figuran en la Ley, no impediría que en cada tema a modificar propuesto por dicha Ley, y con un importante consenso de los Convencionales, se podrían modificar los artículos necesarios para lograr el cambio buscado en el mejoramiento de nuestra Constitución. Este artículo será un tema de referencia constante al tratar cada una de las reformas que discutiremos en la Convención.
La misma fue convocada detallando los artículos que serán reformados por la Ley 8.639 que dice textualmente lo siguiente: Articulo 1ro. “Declarase la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Salta, circunscribiéndose la reforma -en forma exclusiva- a los siguientes artículos de la Carta Magna Provincial: Articulo 95 párrafo 1; Artículo 103 párrafo 1, Artículo 111; Artículo 137 inciso 4, Artículo 140 párrafo 4, Artículo 144 inciso 6, Artículo 156 párrafos 1 y 3, Artículo 169 Punto III párrafo 7, Artículo 170 párrafo 2, Artículo 171 inciso 2 y Artículo 172.
A pesar de las críticas realizadas respecto a lo acotado de esta reforma, me limitaré a opinar sobre los temas propuestos en la Ley 8.639.
El Artículo 95, en el párrafo 1ro. dice: “El cargo de diputado dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por si misma y sus miembros son reelegibles”. La propuesta es que sean reelegibles por una sola vez.
Artículo 103, el primer párrafo dice: “El cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por si misma y los miembros son reelegibles”. La propuesta es similar a la de los Diputados, es decir que sean reelegibles por una sola vez.
Artículo 111, que dice: “Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por si mismas el 1ro. de abril de cada año y las cierran el 30 de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución en ambas Cámaras. Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el periodo”. Propondré que las Cámaras abran sus sesiones ordinarias el 1ro. de febrero de cada año.
Artículo 137, inciso 4, que dice: Que dentro de las atribuciones de la Asamblea General en el inciso 4to. dice: “Efectuar la elección de Senadores al Congreso de la Nación”. Este inciso no tiene vigencia, hoy se elige por votación de todos los salteños a nuestros Senadores, por lo tanto hay que suprimirlo.
Artículo 140, párrafo 4, que dice. Del Gobernador y Vicegobernador, el mismo dice: “Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos mas de dos veces consecutivas para desempeñarse como Gobernador o Vicegobernador de la Provincia respectivamente, lo que significa tres periodos seguidos. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente”. Propondré que duran en sus funciones solamente cuatro años y no pueden ser reelegidos. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente. Tampoco podrán ocupar un cargo legislativo durante los dos años posteriores a finalizado su mandato.
Artículo 144, inciso 6, que dice: De las atribuciones y deberes del gobernador o su reemplazante, que dice: “Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1ro. de Abril de cada año, sobre el estado general de la Provincia”. Propondré que se redacte así “Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1ro. de febrero de cada año, sobre el estado de la Provincia”.
Artículo 156, párrafos 1 y 3, que dicen: El Primero; “Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente”. Y el párrafo tercero dice; “La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de la Magistratura, será necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por un periodo de cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo tramite”. Este es sin dudas uno de los temas que generará mayores discusiones en las comisiones y posteriormente en el recinto, particularmente entiendo que un juez debe tener una edad mínima de 45 años con por lo menos 15 años de ejercicio activo de la profesión de abogado y ser designado por 12 o 15 años.
Artículo 169, Punto III párrafo 7, De la Auditoría y Sindicatura General de la Provincia, el Punto III de la Auditoría General de la Provincia, que dice: “Está integrada por tres o cinco miembros, según lo establezca la Ley, con título universitario en abogacía, ciencias económicas u otros graduados con especialización en administración financiera, control y auditoria. Son seleccionados por una Comisión Permanente de la Cámara de Diputados integrada por siete miembros, con participación de la minoría. Son designados previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión pública. Duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelegidos. Tienen las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades que los jueces, y son removidos por las mismas causas que estos mediante juicio político”. Este también será un tema de mucho debate ya que los que controlan la hacienda pública deben ser independientes, entiendo que deben ser seleccionados mediante concurso público de antecedentes y con prueba de oposición, convocado por la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados, integrada por siete miembros con participación de la minoría, pero el proceso evaluatorio deberá realizarse ante un jurado integrado por catedráticos de las universidades, representantes de Consejo Profesional de Ciencias Económicas y del Colegio de Abogados de la provincia, presidido por el presidente de la Comisión de Auditoría.
Artículo 170, párrafo 2, del Régimen Municipal, que dice: “Para constituir un nuevo municipio se requiere una población permanente de mil quinientos habitantes y una Ley a tal efecto. Los municipios existentes a la fecha de sanción de esta Constitución continua revistiendo el carácter de tales”. Además entiendo que al modificar este párrafo se debe incluir que el Presupuesto provincial incorporara las partidas necesarias, sin reducir la coparticipación de Municipio del cual dependía.
Artículo 171, inciso 2, que dice: “Cuando los municipios superen los 500.000 habitantes, el número de miembros de los Consejos puede reajustarse por la Legislatura, aumentándose la base poblacional para su elección pero nunca disminuyéndola”. Se analizará si los habitantes que propone este inciso son más o menos, de acuerdo a la población y necesidades de cada Municipio.
Artículo 172, Condiciones de Elegibilidad y duración, que dice: “Para ser Concejal se requiere: 1) Ser Argentino nativo o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y estar inscripto en el Registro Cívico Nacional o Provincial. 2) Ser mayor de edad. 3) Ser vecino del municipio con una residencia inmediata anterior de dos años o nativo del mismo. Para ser intendente se debe tener veinticinco años de edad como mínimo, ser nativo del municipio o tener dos años de residencia inmediata anterior en él, y las demás condiciones para ser Concejal. Los intendentes duran cuatro años en sus cargos y, los concejales dos años. Todos son reelegibles”. Otro tema que también será motivo de muchas discusiones, entiendo que también los Concejales deben durar cuatro años en sus mandatos, deben ser reelectos solo una vez y el intendente debe durar un solo período, y esperar un período en las mismas condiciones que el Gobernador y Vicegobernador.
(*) Actual diputado provincial y electo convencional constituyente (Juntos por el Cambio +).