Esa unidad en la “diversidad provinciana”, con que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación había caracterizado el Federalismo Argentino, ha sufrido otro duro embate del unitarismo conceptual, esta vez en materia de reelección de sus más altas autoridades provinciales.
Por Sebastián Astigueta
Ello porque en un reciente fallo de mayo de 2023, llamado “Evolución Federal” sobre la inhabilitación del gobernador de San Juan, Sergio Uñac, para participar como candidato en las elecciones de su provincia, ha determinado que hay prácticamente una sola manera de catalizar el principio republicano en las distintas Constituciones Provinciales.
Esa forma, que sería sólo la que determine la Corte Federal, ya ni siquiera en revisión excepcionalmente extraordinaria de la decisión de los Tribunales locales, sino en competencia originaria (art. 117 CN), encubre una idea que asoma todavía más peligrosa si se atiende a que el pueblo de las provincias, al darse sus Constituciones deberán supeditar su vieja y otrora poderosa soberanía constituyente, al tamiz de una augusta contraloría, que se define ya no por una competencia excepcional y estrecha, cuando medie la clara y manifiesta contradicción normativa entre lo hecho por autoridades provinciales y su constitución provincial, sino por cierto iusmoralismo republicano de magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el art. 5 de la Constitución Nacional en jurisdicción originaria.
Sea porque se interprete mal lo que las propias Constituciones provinciales establecen, sea porque lo que ellas disponen deben pasarse por el tamiz que equilibra principios, que sólo un Hércules constituyente maneje, lo cierto es que se ha pasado de la invalidación de reelecciones que tenían su margen de permisión local (y que excepcionalmente en muy pocas oportunidades habían sido invalidadas), al peligro de que habiendo un proceso ante la Corte, prácticamente toda regulación electoral provinciana (la que prohiba la reelección, la que permita la reelección para dos o tres mandatos, o la que establezca una reelección sin limites) sea dejada sin efecto -incluso sin ser declarada inconstitucional-, por importar una afrenta a principio encapsulado en el artículo 5 de la Constitución Nacional y el valor subyacente que ese Hércules proteja, de una sola lectura posible.
Si la provincianía republicana -como dije, en ejercicio de una soberanía en principio absoluta- había delineado al menos desde el ciclo constituyente del periodo 1983-2023 distintas formas de organizar la parte orgánica de sus instituciones de gobierno y delimitar mandatos y posibilidades de reelección, al amparo de la diversidad de matices y concepciones (con eje en la división de poderes, los frenos y contrapesos, la periodicidad y alternancia en los cargos, las elecciones periódicas) la cuestión que hoy deja flotando en el ambiente constitucional, es la proyección de la decisión en este caso “San Juan”, a otros supuestos provinciales, que con esa línea de argumentos, permitiría invalidar ciertas candidaturas de regímenes constitucionales locales que tienen reelección indefinida, establecida por el pueblo soberano de esas provincias (hoy está enjuiciada Formosa, pero bien podría estarlo también Catamarca y Santa Cruz).
Todo esto además, decidido con un agudo sinsentido: se inhabilita candidaturas pero sin declarar inconstitucional la norma provincial, en base a interpretaciones restrictivas o teorías principalistas inusuales, a partir de ese sólo artículo de la Constitución Nacional que no ha querido darle semejante poder a esa rama de las autoridades federales que comporta la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No ha querido delegarse ni darse a nadie, por supuesto.
Dicho en otras palabras y reproduciendo la tragedia, que ya advirtiese José Luis Romero, de los peligros de una democracia doctrinaria, cuya deriva no constitucionalizada es la de una hegemonía conceptual unitaria, con un unitarismo consolidado en los hechos, ahora justificado curiosamente en un principio de la propia Constitución Federal: la del artículo 5, que se expande en una homogeneización uniforme sobre 24 jurisdicciones. Queda así al albur de 3 magistrados, la posibilidad de invalidar regímenes de elección que, encauzados por el pueblo soberano en función constituyente, no se avengan a la interpretación que de aquel principio haga esta Corte, que hoy parece decir, que se interpreta sólo como republicano una sola reelección, porque dos pudiere no serlo y tampoco la reelección indefinida.
En la volteada, por simple lógica, puede caer invalidada no sola una Constitución provincial con dos reelecciones o reelección indefinida sino incluso -aunque parezca curioso- las dos Constituciones que hoy no permiten la reelección (Mendoza y Santa Fe), si el “afectado” (por definición un gobernador, en ejercicio, en aquellas provincias), con una simple acción declarativa de certeza, recurriese en competencia originaria al Tribunal, simplemente argumentando: “prohibirme la reelección en modo absoluto impondría un costo intolerablemente alto a los valores que encarna el sistema republicano, que la permiten (por una vez en la Constitución Nacional para el Presidente, igual que en EEUU, régimen del que está copiada)”. O decir: “Como en “San Juan” se ha argumentado que no es republicano el carácter absoluto de la prohibición, pues pido, con fundamento en el artículo 5 de la Constitución Nacional, se habilite la candidatura, cambiando el precedente “Santa Fe” de Fallos 317:1195, ahora que el precedente y su buen uso, en la Corte permite ir y venir de la jurisdicción apelada a la originaria de control, uniformando la interpretación para el concierto de todas las Provincias”.
Como se puede observar, un soberano desatino pretender uniformar 24 distritos con una norma constitucional que debe ser interpretada, a la luz de un criterio estructurante diverso y plural: el de una República Federal cuyo hilvanación reside en el respeto de las autonomías provinciales, la esencial autonomía y dignidad de las Provincias por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, para que ellas hiciesen republicanamente, lo que les pluguiese en materia de reelección o no reelección. Sólo así es posible el ideal de “una unión indestructible de estados indestructibles”, todos variopintos, que ya viene siendo socavada en sus cimientos más profundos por decisiones como la criticada y de ahí el penoso estado que exhibe nuestra República Federal.