04 26 breardNoel Eugenio Breard

La discusión sobre las Islas Malvinas suele simplificarse bajo el principio de autodeterminación de los pueblos, sin embargo, aplicado de manera mecánica en este caso, conduce a una conclusión jurídicamente débil y políticamente interesada.

El derecho internacional no es un catálogo de principios absolutos sino un sistema que pondera contextos históricos y jurídicos específicos. La Naciones Unidas, a través de la Resolución 2065 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, no consagró la autodeterminación como criterio rector para Malvinas.

Por el contrario, reconoció la existencia de una disputa de soberanía e instó a las partes a negociar teniendo en cuenta los intereses de los habitantes, no su voluntad como fuente de soberanía.

Este matiz no es menor, la autodeterminación es un principio válido cuando se trata de pueblos originarios o sometidos a dominación colonial clásica. Pero pierde operatividad cuando la población ha sido implantada por la potencia administradora tras el desplazamiento de la autoridad previa. En tales casos, como establece también la Resolución 1514 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el proceso de descolonización no puede legitimar situaciones creadas por la propia ocupación.

El argumento británico construye una apariencia de legalidad apoyándose en un silogismo incompleto: asimila a los actuales habitantes con un “pueblo” en sentido jurídico pleno, cuando en rigor se trata de una población cuya configuración histórica está directamente vinculada al acto de ocupación de 1833.

La cuestión Malvinas no es, entonces, un caso típico de autodeterminación, sino un proceso inconcluso de descolonización donde debe prevalecer el principio de integridad territorial. Desconocer esta distinción no solo distorsiona el derecho internacional, sino que consolida una situación de hecho en detrimento de una solución justa y conforme a las normas que la propia comunidad internacional ha establecido.